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Y continúa diciendo que:
-"… comúnmente se entiende
que una empresa ocupa una posición
de dominio en el sentido del artículo
86 (actual 82) TCCE, cuando domina
un mercado. La dominación
de un mercado no debe definirse
sólo sobre la base de la
cuota de mercado detentada o de
otros criterios cuantitativos de
una determinada estructura de mercado.
… es un poder económico,
esto es, la facultad de ejercer
una influencia importante sobre
el funcionamiento del mercado y,
en principio, previsible para la
empresa dominante. Esta facultad
económica de una empresa
en posición de dominio influye
sobre el comportamiento y las decisiones
económicas de otras empresas,
se emplee o no en un determinado
sentido".
La Posición de Dominio debe
ir siempre referida a un mercado
determinado, ya que no cabe proyectarla
de forma genérica sobre el
mercado general en abstracto: en
nuestro caso, el Mercado Intracomunitario.
Por otro lado, cabe afirmar que
la Posición de Dominio sólo
puede existir en relación
a un determinado bien o servicio,
sobre cuyos intercambios se ejerce:
por cuanto se refiere a nosotros,
la Dorada y la Lubina.
Debemos reflejar que existe una
clara similitud entre el artículo
82 TCCE y al artículo 6 de
la Ley de Defensa de la Competencia
(LDC), que permite invocar, al Tribunal
de Defensa de la Competencia (TDC),
la doctrina comunitaria sobre el
Abuso de Posición de Dominio,
como instrumento auxiliar de interpretación
del Derecho interno.
De ese modo, el método y
los criterios que sigue el TDC en
la evaluación y definición
de la Posición de Dominio
son, esencialmente, los mismos que
los seguidos por las autoridades
comunitarias: a un primer análisis
de tipo estructural sobre la cuota
de mercado relevante, le sigue un
análisis centrado en los
criterios de comportamiento y resultados.
El TCCE prevé la posibilidad
de que, tanto la Posición
de Dominio, como su Explotación
Abusiva, puedan implicar a varias
empresas, y entonces hablamos de
Posición de Dominio Colectiva.
Los mercados oligopolísticos
se caracterizan por albergar un
reducido número de competidores
con un alto grado de interdependencia
entre ellos. Las empresas son muy
conscientes de que sus decisiones
en materia de precios y producción
afectarán directamente a
sus competidores y provocarán,
consecuentemente, en ellos una reacción
(todos los oligopolistas saben que
un aumento de la propia cuota de
mercado sólo puede realizarse
a costa de las cuotas de los demás
operadores).
Cabe la posibilidad de que el paralelismo
de conductas entre empresas independientes,
y la consiguiente monopolización,
no obedezcan a un acuerdo o una
práctica concertada entre
ellas o, simplemente, aunque exista
acuerdo, no se pueda constatar su
existencia por otro dato o evidencia
que no sea el mero paralelismo de
conductas.
De ahí que, cuando no se
pueda constatar un acuerdo, cada
vez sean más los que propongan
llevar el control de las posiciones
de dominio, nacidas del sólo
paralelismo, a la figura del Abuso
de Posición Dominante Colectiva.
Cabe, pues, entender que existe
una Posición Dominante Colectiva,
cuando un reducido número
de empresas, con una misma línea
de actuación en el mercado,
detentan juntas una posición
de dominio.
El Tribunal de Justicia, por ejemplo,
señala que: -" … la
existencia de un acuerdo o de otras
relaciones jurídicas no es
indispensable para afirmar que existe
una posición dominante colectiva".
Para la apreciación de una
Posición de Dominio Colectiva
no es necesaria la constatación
de vínculos tales como la
tenencia de una empresa en común,
o de participaciones de capital
entre empresas.
En España, el TDC señala
que: -"No es preciso que las
empresas que, conjuntamente, tienen
una posición de dominio obren
con acuerdo entre ellas, basta que
con consciencia de su situación
real en el mercado ejerciten su
posición dominante en el
mismo sentido y dirección".
El artículo 82 TCCE introduce
un elemento diferenciador respecto
al artículo 6 de la LDC,
al señalar que quedará
prohibida la explotación
abusiva de una posición dominante
"… en la medida que pueda afectar
al comercio entre los Estados miembros,
…".
Es decir, la conducta abusiva de
una empresa o grupo de empresas
en Posición de Dominio en
el Mercado Intracomunitario o, en
una parte sustancial del mismo,
sólo caerá en el supuesto
de hecho contemplado en el artículo
82 TCCE, si puede afectar al comercio
entre los Estados miembros.
Esta cláusula obedece a
la necesidad de delimitar el ámbito
de aplicación del Derecho
Comunitario de la Competencia, frente
a sus homólogos nacionales.
Por ello, la Explotación
Abusiva de una Posición de
Dominio en el Mercado Común
caerá en el ámbito
del artículo 82 TCCE, cuando
afecte al comercio entre los Estados
miembros. En caso contrario, quedará
sujeta a los tipos nacionales y
fuera del ámbito del artículo
82 TCCE (la aplicación del
Derecho Comunitario no excluye,
necesariamente, la aplicación
del Derecho nacional de Defensa
de la Competencia. Pero si se plantea
un conflicto entre el Derecho de
la Competencia Comunitario y el
Nacional, prevalecerá el
Comunitario).
Tras lo expuesto, valga tener en
cuenta, y además del contenido
del propio TCCE, el Reglamento (CE)
nº 1/2003, relativo a la aplicación
de las normas sobre competencia
previstas en los artículos
81 y 82 del Tratado.
Este Reglamento nace con la idea
de velar por una mejor aplicación,
más eficaz y uniforme, de
los artículos 81 y 82 del
TCCE, buscando una mayor y mejor
colaboración entre las autoridades
de la competencia y los órganos
jurisdiccionales de los Estados
miembros, con la Comisión,
de manera que aquéllas puedan
aplicar los preceptos de referencia
garantizando, a su vez, una mayor
participación de las mismas
en la aplicación de las normas
comunitarias de competencia.
El citado Reglamento recoge en
su artículo 1, apartado 3
la prohibición del artículo
82, por cuanto se refiere a la explotación
abusiva de una posición dominante.
Y en su artículo 7, apartado
2 faculta a las personas físicas
o jurídicas que acrediten
un interés legítimo
y a los Estados miembros, para formular
denuncias por infracciones de los
artículos 81 y 82 TCCE.
No sólo eso, sino que, en
el artículo 8, apartado 1,
se afirma que: -"En caso de
urgencia justificada por el riesgo
de que se produzca un perjuicio
grave e irreparable a la competencia,
la Comisión, actuando de
oficio, podrá adoptar medidas
cautelares mediante decisión
sobre la base de la declaración
de la existencia prima facie de
una infracción".
Parecería, pues, necesaria
la presentación de la correspondiente
denuncia, por parte de la Administración
española, con el apoyo de
las entidades representativas del
Sector, a causa de la Explotación
Abusiva de la Posición de
Dominio Colectiva que ostentan los
productores de Grecia, de Dorada
y Lubina, en el Mercado Intracomunitario.
Antonio Marzoa Notlevsen
presidente de ACA
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