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Carta de Antonio Marzoa, presidente de la Sociedad Catalana de Acucultura al sector

(Segunda parte)
Enviado por Antonio Marzoa, presidente de ACA

Como se ve, el citado trabajo demuestra, de forma fehaciente, el hecho indiscutible de que los productores griegos de Dorada y Lubina ostentan una clara Posición de Dominio, controlando total y absolutamente el mercado Intracomunitario de ambas especies (más de las ¾ partes del mismo), de manera que influyen, claramente, en el comportamiento de los precios medios comunitarios, que vienen marcados por el comportamiento de los precios de exportación griegos.

Y, precisamente, una de las prácticas prohibidas por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante TCCE), concretamente en su artículo 82 (antiguo artículo 86), es la Explotación Abusiva de una Posición Dominante.

La Comisión sentó su primera doctrina en 1965, señalando que: -"En un mercado específico hay una posición de dominio, cuando una o más empresas son capaces de ejercer una influencia importante en las decisiones de las restantes unidades económicas o a través de una estrategia independiente, de tal forma que no pueda aparecer ni mantenerse en el mercado una competencia practicable o suficientemente efectiva".


   
   


Antonio Marzoa Notlevsen, presidente de la Sociedad Catalana de Acuicultura (ACA)

Y continúa diciendo que: -"… comúnmente se entiende que una empresa ocupa una posición de dominio en el sentido del artículo 86 (actual 82) TCCE, cuando domina un mercado. La dominación de un mercado no debe definirse sólo sobre la base de la cuota de mercado detentada o de otros criterios cuantitativos de una determinada estructura de mercado. … es un poder económico, esto es, la facultad de ejercer una influencia importante sobre el funcionamiento del mercado y, en principio, previsible para la empresa dominante. Esta facultad económica de una empresa en posición de dominio influye sobre el comportamiento y las decisiones económicas de otras empresas, se emplee o no en un determinado sentido".

La Posición de Dominio debe ir siempre referida a un mercado determinado, ya que no cabe proyectarla de forma genérica sobre el mercado general en abstracto: en nuestro caso, el Mercado Intracomunitario.

Por otro lado, cabe afirmar que la Posición de Dominio sólo puede existir en relación a un determinado bien o servicio, sobre cuyos intercambios se ejerce: por cuanto se refiere a nosotros, la Dorada y la Lubina.
Debemos reflejar que existe una clara similitud entre el artículo 82 TCCE y al artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), que permite invocar, al Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), la doctrina comunitaria sobre el Abuso de Posición de Dominio, como instrumento auxiliar de interpretación del Derecho interno.

De ese modo, el método y los criterios que sigue el TDC en la evaluación y definición de la Posición de Dominio son, esencialmente, los mismos que los seguidos por las autoridades comunitarias: a un primer análisis de tipo estructural sobre la cuota de mercado relevante, le sigue un análisis centrado en los criterios de comportamiento y resultados.

El TCCE prevé la posibilidad de que, tanto la Posición de Dominio, como su Explotación Abusiva, puedan implicar a varias empresas, y entonces hablamos de Posición de Dominio Colectiva.

Los mercados oligopolísticos se caracterizan por albergar un reducido número de competidores con un alto grado de interdependencia entre ellos. Las empresas son muy conscientes de que sus decisiones en materia de precios y producción afectarán directamente a sus competidores y provocarán, consecuentemente, en ellos una reacción (todos los oligopolistas saben que un aumento de la propia cuota de mercado sólo puede realizarse a costa de las cuotas de los demás operadores).

Cabe la posibilidad de que el paralelismo de conductas entre empresas independientes, y la consiguiente monopolización, no obedezcan a un acuerdo o una práctica concertada entre ellas o, simplemente, aunque exista acuerdo, no se pueda constatar su existencia por otro dato o evidencia que no sea el mero paralelismo de conductas.

De ahí que, cuando no se pueda constatar un acuerdo, cada vez sean más los que propongan llevar el control de las posiciones de dominio, nacidas del sólo paralelismo, a la figura del Abuso de Posición Dominante Colectiva.

Cabe, pues, entender que existe una Posición Dominante Colectiva, cuando un reducido número de empresas, con una misma línea de actuación en el mercado, detentan juntas una posición de dominio.

El Tribunal de Justicia, por ejemplo, señala que: -" … la existencia de un acuerdo o de otras relaciones jurídicas no es indispensable para afirmar que existe una posición dominante colectiva".

Para la apreciación de una Posición de Dominio Colectiva no es necesaria la constatación de vínculos tales como la tenencia de una empresa en común, o de participaciones de capital entre empresas.

En España, el TDC señala que: -"No es preciso que las empresas que, conjuntamente, tienen una posición de dominio obren con acuerdo entre ellas, basta que con consciencia de su situación real en el mercado ejerciten su posición dominante en el mismo sentido y dirección".

El artículo 82 TCCE introduce un elemento diferenciador respecto al artículo 6 de la LDC, al señalar que quedará prohibida la explotación abusiva de una posición dominante "… en la medida que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, …".

Es decir, la conducta abusiva de una empresa o grupo de empresas en Posición de Dominio en el Mercado Intracomunitario o, en una parte sustancial del mismo, sólo caerá en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 82 TCCE, si puede afectar al comercio entre los Estados miembros.

Esta cláusula obedece a la necesidad de delimitar el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario de la Competencia, frente a sus homólogos nacionales.

Por ello, la Explotación Abusiva de una Posición de Dominio en el Mercado Común caerá en el ámbito del artículo 82 TCCE, cuando afecte al comercio entre los Estados miembros. En caso contrario, quedará sujeta a los tipos nacionales y fuera del ámbito del artículo 82 TCCE (la aplicación del Derecho Comunitario no excluye, necesariamente, la aplicación del Derecho nacional de Defensa de la Competencia. Pero si se plantea un conflicto entre el Derecho de la Competencia Comunitario y el Nacional, prevalecerá el Comunitario).

Tras lo expuesto, valga tener en cuenta, y además del contenido del propio TCCE, el Reglamento (CE) nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.

Este Reglamento nace con la idea de velar por una mejor aplicación, más eficaz y uniforme, de los artículos 81 y 82 del TCCE, buscando una mayor y mejor colaboración entre las autoridades de la competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, con la Comisión, de manera que aquéllas puedan aplicar los preceptos de referencia garantizando, a su vez, una mayor participación de las mismas en la aplicación de las normas comunitarias de competencia.

El citado Reglamento recoge en su artículo 1, apartado 3 la prohibición del artículo 82, por cuanto se refiere a la explotación abusiva de una posición dominante.

Y en su artículo 7, apartado 2 faculta a las personas físicas o jurídicas que acrediten un interés legítimo y a los Estados miembros, para formular denuncias por infracciones de los artículos 81 y 82 TCCE.

No sólo eso, sino que, en el artículo 8, apartado 1, se afirma que: -"En caso de urgencia justificada por el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable a la competencia, la Comisión, actuando de oficio, podrá adoptar medidas cautelares mediante decisión sobre la base de la declaración de la existencia prima facie de una infracción".

Parecería, pues, necesaria la presentación de la correspondiente denuncia, por parte de la Administración española, con el apoyo de las entidades representativas del Sector, a causa de la Explotación Abusiva de la Posición de Dominio Colectiva que ostentan los productores de Grecia, de Dorada y Lubina, en el Mercado Intracomunitario.

Antonio Marzoa Notlevsen
presidente de ACA

 

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